Art. 51
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 51

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En vigor desde 30 dic 1998
1. La realización de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas a las que se refiere el artículo anterior necesitará la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. En el caso de denegación, la resolución deberá ser motivada. 2. El peticionario de la autorización deberá acompañar la solicitud con un proyecto en el que constará: a) La conveniencia y el interés científico de la actuación. b) la idoneidad técnica y científica de los directores y de los equipos investigadores; c) La capacidad económica de los promotores; d) Las medidas de protección de los restos que se puedan descubrir; e) La autorización o el consentimiento de la propiedad, en su caso. 3. Mediante reglamento, el Gobierno de la Illes Balears desarrollará el procedimiento para la concesión de la autorización y determinará los diferentes tipos de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas, su alcance, los requisitos que deberán cumplir las solicitudes, la titulación y la capacidad técnica de los directores, las condiciones a las que deberá sujetarse la autorización y las obligaciones de su otorgamiento.
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eli/es-ib/l/1998/12/21/12#art-51