Art. 46
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 46

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En vigor desde 30 dic 1998
Las colecciones declaradas bien de interés cultural o catalogadas que solamente siendo consideradas como una unidad reúnen los valores propios de estos bienes no pueden ser disgregadas por sus propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores, sin la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.
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