Título TÍTULO III
Art. 9
9 / 16En vigor desde 11 jun 1997
1. La comisión de las infracciones tipificadas en el artículo precedente conllevará la imposición de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones graves tipificadas en los apartados a) y b) del artículo 8.2 se sancionarán con multa desde el 26 por 100 hasta el 50 por 100 de la cuantía de la fianza no exigida o no depositada, con un tope de 15.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves tipificadas en los apartados c) y d) del artículo 8.2 se sancionarán con multa desde 1.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
c) La infracción leve tipificada en el apartado 3.a) del artículo 8 se sancionará con multa desde el 5 por 100 hasta el 25 por 100 de la cuantía de la fianza no depositada en plazo, con un tope de 1.000.000 de pesetas. La misma sanción corresponderá a la infracción tipificada en el apartado 3.c) del artículo 8 cuando el resultado de la autoliquidación anual ofreciera un saldo positivo a favor de la Administración depositaria.
d) Las infracciones leves tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 8.3, salvo el supuesto previsto respecto de este último en el apartado precedente, se sancionarán con multa por importe de hasta 1.000.000 de pesetas.
2. En la comisión de infracciones graves, además de la multa que corresponda, podrá acumularse como sanción, cuando proceda, la exclusión del régimen especial de depósito concertado por un plazo de uno a tres años.
3. Las sanciones se graduarán en atención al grado de intencionalidad o negligencia del infractor, al tiempo transcurrido desde que debió cumplirse la obligación de depósito, en su caso, y a la reincidencia en la comisión de infracciones.
Asimismo, si el beneficio derivado de la comisión de una infracción resultara superior al importe de la multa que en su grado máximo le corresponda, ésta podrá ser incrementada en cuantía equivalente al beneficio que se estime obtenido.
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Proeli/es-md/l/1997/06/04/12#art-9