Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 1998
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía. PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía de Aragón vigente, tras las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural de interés para la Comunidad Autónoma (artículo 35.1.33). Ha de tenerse en cuenta, igualmente, que la Constitución, en su artículo 149.1.28, atribuye a la Administración General del Estado determinadas competencias en esta materia y que está vigente la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. En todo caso, esta Ley de Parques Culturales se enmarcará, además, en lo que disponga la Ley de Patrimonio Cultural de Aragón. Partiendo de estas premisas, que suponen tanto un mandato como un título competencial, la presente Ley regula y normaliza la existencia de Parques Culturales en Aragón que cuentan con una experiencia, ya contrastada, en la puesta en marcha de esta actividad tan importante para la conservación y protección del patrimonio, y que han demostrado ser un medio eficaz para el desarrollo sostenible en el ámbito rural aragonés. En el Capítulo I se regulan el concepto y los objetivos de los Parques Culturales, mientras que en el Capítulo II se definen el procedimiento de declaración de los mismos y los efectos de la incoación del expediente a los elementos concretos incluidos en la misma. En el Capítulo III se propone una protección integral del patrimonio, coordinada con las actividades y usos del suelo previstos en la legislación urbanística, en la ordenación territorial y en las normas medioambientales y turísticas. Para que este instrumento de protección del patrimonio y de planificación integral tenga una verdadera traducción en actuaciones concretas, la presente Ley regula en el Capítulo IV la correlación entre la planificación y la gestión de los Parques Culturales, así como el organismo que debe desarrollar las funciones y las actividades propias de los mismos. Se establece igualmente el compromiso político de las colectividades territoriales afectadas y la vinculación social de la población en las áreas en las que se creen los Parques Culturales. La presente Ley de Parques Culturales de Aragón establece un conjunto de posibilidades de fomento de la coordinación interadministrativa, previendo para los elementos concretos relevantes del Parque (edificios y paisajes) una protección especial. Asimismo, obliga a la coordinación entre el departamento de Educación y Cultura y los otros departamentos del Gobierno Autónomo y de éstos con Ayuntamientos, asociaciones y particulares; ello debe traducirse en un apoyo eficaz al desarrollo rural sostenible.
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eli/es-ar/l/1997/12/03/12#preambulo-preambulo