Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 1 ene 1997
Uno. Si durante 1996, período noviembre/1995-noviembre/1996, el porcentaje de evolución del Índice de Precios al Consumo superase el 3,5 por 100, aplicado para la revalorización de las pensiones en 1996, los pensionistas del sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1996 y objeto de revalorización de dicho ejercicio, recibirán, durante 1997 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia de la pensión percibida en 1996 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de cada pensión vigente a 31 de diciembre de 1995, el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo en el período considerado. A los efectos de la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el límite de pensión pública durante 1996 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1995 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior. Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 1996, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para 1996. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1996, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio. Dos. No obstante lo establecido en el título IV de esta Ley, en el supuesto a que se refiere el número anterior, la cuantía de la pensión sobre la que han de aplicarse los porcentajes de revalorización establecidos en el mismo, será la resultante de incrementar la vigente a 31 de diciembre de 1995 en el porcentaje de evolución del Índice de Precios al Consumo, período noviembre/1995noviembre/1996. Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1996, los valores consignados en la Ley 41/1994, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se actualizarán, cuando así proceda, conforme al incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo en el período noviembre/1995noviembre/1996. Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente disposición.
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eli/es/l/1996/12/30/12#disposicion-adicional-octava