Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 83
83 / 125En vigor desde 1 ene 1997
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propio el «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias que establecen las normas para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», la financiación provisional durante 1997, por participación en los ingresos del Estado, se efectuará dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resulten para los dos mecanismos siguientes:
1.°) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del IRPF.
2.°) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado.
Dos. El tramo de participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del IRPF se dotará y liquidará según las siguientes reglas:
1.ª El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF, se fijará a partir de la valoración provisional asignada por la Comisión Mixta respectiva a dicho tramo de la participación, en el año base 1996, por aplicación de la siguiente fórmula:
EC i (1997) = Pir’ i (1996) • [IR (1997)/IR (1996)] • 0,98
Donde EC i (1997) es el importe del crédito a dotar en la Sección 32, en concepto de entregas a cuenta para 1997 a favor de la Comunidad Autónoma i; Pir’ i (1996) es el valor provisional del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en 1997, en valor del año base 1996, aprobado por la Comisión Mixta; IR (1997) e IR (1996) representan las previsiones de ingresos del Estado por IRPF en los años 1997 y 1996.
2.ª La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF para 1997, de cada Comunidad Autónoma, se practicará según la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo:
Pir i (1997) = Pir i (1996) • IEirpf i (1997)/IEirpf i (1996) • 0,85
Donde Pir i (1997) es el importe definitivo resultante para el tramo de participación del IRPF de la Comunidad i en el año 1997; Pir i (1996) es el valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en 1997, en valores del año base 1996, aprobado por la Comisión Mixta; IEirpf i (1997) e IEirpf i (1996) son los ingresos del Estado por IRPF, computables para los años 1997 y 1996, respectivamente, aportados por los declarantesresidentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001»; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar ambos términos, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y a partir de este año solamente el 85 por 100 del mismo.
3.ª El saldo que arroje la liquidación para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.
Tres. El tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado se dotará y liquidará según las siguientes reglas:
1.ª El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del tramo de participación en los ingresos generales del Estado, se fijará a partir de la valoración provisional asignada por la Comisión Mixta respectiva a dicho tramo de la participación, en el año base 1996, por aplicación de la siguiente fórmula:
Pig i ’(1997) = PPI i (q 97 ) • ITAE (1997) • 0,98
Siendo Pig i ’(1997) el importe del crédito a dotar en la Sección 32 a favor de la Comunidad Autónoma i en el año 1997, en concepto de entrega a cuenta de su tramo de participación provisional en los ingresos génerales del Estado; PPI i (q 97 ) el porcentaje de participación provisional para el quinquenio vigente en el año 1997, aprobado por la respectiva Comisión Mixta; ITAE (1997), los ingresos presupuestados por el Estado en 1997, por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.
2.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio presupuestario de 1998, la liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos generales del Estado para 1997 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, según la misma fórmula recogida en regla 1.ª precedente, previa eliminación del coeficiente 0,98 de la misma, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo.
3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del IRPF para 1997 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación, y en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 1998, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1998.
Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/12/30/12#art-83