Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 80
80 / 125En vigor desde 1 ene 1997
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:
a) Antes del 30 de septiembre de 1997, la siguiente documentación:
a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1995 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1995 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.
a.3) Una certificación de las cuotas mínimas de tarifa exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1995 antes de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.
b) Antes del 30 de junio de 1997 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 76.
Primero.–En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1996, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Segundo.–Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1996.
Tercero.–Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio 1996 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.
Cuarto.–Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta igualmente el documento referido en el apartado anterior.
Quinto.–En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que conste las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 76 de la presente Ley.
Sexto.–En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1996.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.
Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1997.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/12/30/12#art-80