Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 125En vigor desde 1 ene 1997
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1997, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera.–Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda.–Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio, organismo autónomo o ente público a que se refiere, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.
Tercera.–Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta.–Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», o cuando se realicen con cargo al crédito a que se refiere el apartado segundo.cinco, c), del anexo II.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Tres. Con vigencia exclusiva para 1997, los créditos del capítulo 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios» de la sección 12 «Ministerio de Asuntos Exteriores» serán vinculantes a nivel de artículo, con excepción de los créditos destinados a atenciones protocolarias y gastos de representación, para los siguientes programas:
132.A «Acción Diplomática Bilateral».
132.B «Acción Diplomática Multilateral».
132.D «Acción Consular».
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Proeli/es/l/1996/12/30/12#art-8