Art. 73
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 73

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En vigor desde 1 ene 1997
Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.cuatro de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con las siguientes modificaciones: 1. La población de derecho se deducirá en cada caso de las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1996. 2. Se tendrán en cuenta los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero.
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eli/es/l/1996/12/30/12#art-73