Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 36
36 / 125En vigor desde 1 ene 1997
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado experimentarán en 1997 un incremento del 2,6 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 33, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil.
Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1997, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación, un incremento del 2,6 por 100.
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 34 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1996, se fijarán en 1997 en 511.140 pesetas íntegras anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, experimentarán el 1 de enero de 1997 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1996, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1997 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/12/30/12#art-36