Art. Disposición transitoria cuarta
7 / 8En vigor desde 21 ene 1997
Quienes ejerzan la actividad de Podólogos con titulaciones anteriores a la fijada en el Decreto 727/1962 y cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 649/1988, podrán ser miembros del Colegio si demuestran que han ejercido continuamente esta actividad durante un período de tiempo no inferior a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, y deberán integrarse en el mismo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1996/12/27/12#disposicion-transitoria-cuarta