Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 1 ene 1997
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias requiera el desarrollo de la presente Ley. Se faculta a los Consejeros competentes para la aprobación de cada tipo de ayuda, para que dicten las disposiciones de desarrollo de esta Ley que resulten necesarias, en cada modalidad.
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