Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 1997
1. La aprobación de las ayudas, a que se refiere el artículo 22.2, se ajustará a las siguientes reglas: 1.ª La aprobación de las ayudas previstas en el capítulo II corresponderá al Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, en el caso del artículo 5, y al Consejero de Educación y Cultura, en el caso del artículo 6. 2.ª La aprobación de las ayudas previstas en el capítulo III corresponderá al Consejero de Educación y Cultura. 3.ª La aprobación de las ayudas previstas en el capítulo IV, Sección 2.ª, corresponderá al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. 4.ª La aprobación de las ayudas previstas en el capítulo IV, Sección 3.ª, corresponderá al Consejero de Economía y Empleo, en lo relativo a los bienes muebles, y al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en los que se refiere a los bienes inmuebles. 5.ª La aprobación de las ayudas previstas en el capítulo V corresponderá al Consejero de Economía y Empleo. 2. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se podrá modificar la asignación de competencias efectuada por el artículo 22 y por el número 1 de esta disposición adicional.
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