Art. 17
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 1997
Aquellos damnificados que hayan sido perjudicados en los bienes que posean para su actividad comercial o industrial, y soliciten créditos-puente para atender a los gastos de reparación, podrán recibir ayudas consistentes en la subvención equivalente al coste financiero de los créditos-puente solicitados.
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eli/es-md/l/1996/12/19/12#art-17