Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 11

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En vigor desde 1 ene 1997
1. La acreditación del montante de los daños se realizará mediante la confección de las pertinentes peritaciones. No obstante lo anterior, se podrá prescindir de la peritación cuando la cuantía total de los daños, acreditada mediante la presentación de factura o presupuesto de reparación, no alcance las 50.000 pesetas. 2. En los supuestos en los que exista una discrepancia pericial sobre la valoración de los daños que se hayan producido como consecuencia del acto terrorista, la Administración tomará como base para el cálculo de la ayuda aquélla que tenga un carácter oficial. 3. La tasación que lleve a cabo los técnicos de la Consejería competente para probar las ayudas, tendrá carácter de peritación oficial, a los efectos previstos en el número anterior.
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