Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 1996
I. Cuando se repasa el mapa de problemas medioambientales en la comunidad gallega destaca, sobre cualquier otra característica, su concentración en los núcleos industriales del área de La Coruña y Pontevedra, hasta el punto de que, al margen de estos grandes focos de contaminación, podría decirse que la situación medioambiental de Galicia resulta bastante satisfactoria. No es extraño, pues, que sea la contaminación generada en estas dos áreas geográficas concretas la que demande la mayor atención de la política medioambiental, especialmente en lo que se refiere a los vertidos industriales en aguas continentales y marítimas, por un lado, y a las emisiones de determinados gases a la atmósfera, por otro, que constituyen las principales vías de contaminación. Por tanto, resulta indiscutible la existencia de una seria problemática en el medio ambiente gallego a causa de la emisión de gases contaminantes que provocan graves impactos en los recursos naturales de nuestro país. Así, desde la perspectiva de los instrumentos económicos y fiscales que nos ocupa, el problema de los vertidos ha sido abordado en la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la administración hidráulica de Galicia, mediante la creación de un canon de saneamiento; ahora, en la presente norma, se lleva a cabo la creación de un impuesto sobre la contaminación atmosférica, que contribuirá a paliar la otra vertiente del problema de la contaminación. Todo ello sin perjuicio de la plena vigencia de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y otras normas concordantes en la materia, respecto de las cuales esta Ley se entenderá como instrumento complementario de la política medioambiental de la Comunidad Autónoma. II. La política medioambiental operó tradicionalmente estableciendo límites legales a la emisión de sustancias contaminantes y, en general, a la utilización de los recursos naturales, acompañados de sanciones en caso de que tales límites fuesen sobrepasados. Esta presentación de la política medioambiental se ha visto complementada durante los últimos años con la introducción de instrumentos fiscales —exacciones— que han permitido graduar las políticas. Así, frente a la discontinuidad que conlleva el esquema prohibición-sanción, un gravamen sobre las emisiones permite actuar continuamente a lo largo de todo el recorrido, es decir, desde el inicio de las emisiones contaminantes, y puede hacerse, además, de forma progresiva, con lo que, en un primer tramo, el gravamen operará como un instrumento de recuperación de los costes que conlleva la política medioambiental y los correspondientes controles y, más adelante, se convierte en un auténtico instrumento regulador que favorecerá la limitación de las emisiones, como sucede con una sanción. En suma, el objetivo principal de este tributo no es alcanzar un volumen determinado de recursos monetarios. El fin que se procura es conseguir que las empresas afectadas adopten, en un plazo corto, las medidas anticontaminantes precisas para disminuir sustancialmente las emisiones señaladas. Esta flexibilidad característica de los instrumentos fiscales es lo que ha propiciado su utilización generalizada en la política medioambiental y es igualmente la que aconseja, en nuestro caso, el establecimiento del tributo que se contiene en la presente Ley. III. Respondiendo a los criterios y propósitos que acaban de reseñarse, la articulación del gravamen se hace en torno al concepto de foco emisor, constituido, normalmente, por una instalación industrial emisora de las sustancias contaminantes gravadas. Esta es la referencia para la determinación de la base imponible, que, como cabría esperar, consiste en la cantidad de sustancias contaminantes emitidas. Se trata pues de un tributo con perfiles reales que aparecen reforzados con el establecimiento del registro obligatorio de los focos de emisión, registro que constituye la pieza clave para una adecuada gestión del tributo. Las restricciones iniciales del gravamen tienen su reflejo en la ordenación del tipo impositivo en una tarifa de carácter progresivo. El primer tramo opera con un tipo cero, dejando de esta forma al margen del gravamen todos los focos que no sean grandes emisores. A continuación, el segundo y el tercero tienen una pretensión básicamente de carácter compensatorio y por ello se ha establecido a un nivel moderado en términos comparados. Finalmente, el cuarto tramo, regulador de las emisiones gravadas, se deja en suspenso hasta el año 2000 con el propósito de alcanzar una implantación gradual y sin traumas del gravamen. La naturaleza y funciones del gravamen lo hacen proclive a su afectación y tal es el criterio de la Ley. Sin embargo, se trata de una afectación genérica al servicio de una política de protección medioambiental y de conservación de los recursos naturales de Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1995/12/29/12#preambulo-preambulo