Art. Disposición adicional
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional

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En vigor desde 1 ene 1996
El tramo regulador previsto en el artículo 12.2 de esta Ley no se establecerá con anterioridad al año 2000. Su determinación se llevará a cabo por Ley del Parlamento de Galicia, y en ese momento se fijará el tipo de gravamen que sea de aplicación.
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