Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
9 / 32En vigor desde 1 ene 1995
En los niveles educativos anteriores a la universidad, el nivel de complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia, será el que a continuación se indica, con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en el Centro docente:
Catedráticos de Música y Artes Escénicas: 26.
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con condición de Catedrático: 26.
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseñó: 24.
Profesores de Música y Artes Escénicas: 24.
Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño: 24.
Maestros: 21.
Los funcionarios pertenecientes a cuerpos y escalas declaradas a extinguir a que hace referencia el punto 7 de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, conservarán el nivel de complemento de destino que con anterioridad tuvieran asignado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1994/12/28/12#art-9