Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12
12 / 32En vigor desde 1 ene 1995
Se modifica el texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno valenciano, y modificado por las Leyes de la Generalidad Valenciana 7/1989, de 20 de octubre; 4/1990, de 31 de mayo; 7/1991, de 28 de diciembre; 7/1992, de 28 de diciembre, y 6/1993, de 31 de diciembre, en los siguientes términos:
1. Se modifica el artículo 27.1.1, que quedará redactado del siguiente modo:
«Inscripción de asociaciones, federaciones de asociaciones, colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales.»
2. Se modifica el artículo 27.2.1.1 que quedará redactado del siguiente modo:
«Autorizaciones de espectáculos taurinos a celebrar en plazas de toros permanentes y aquellas provisionales para más de una temporada, escuelas taurinas y tentaderos.»
3. Se deja sin contenido el epígrafe 2.1.2 del artículo 27.
4. Se modifica la denominación del capítulo II del título II, que quedará redactada del siguiente modo:
«Capítulo II
Tasa por los servicios prestados por la Consejería de Administración Pública»
5. Se modifica el artículo 29, que quedará redactado del siguiente modo:
«Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Administración Pública de los servicios siguientes:
a) Pruebas de habilitación.
b) Servicios administrativos.»
6. Se modifica el artículo 31.3, que quedará redactado del siguiente modo:
«Servicios administrativos prestados por la Consejería de Administración Pública.»
7. Se deja sin contenido el capítulo I del título IV.
8. Se modifica el capítulo II del título IV, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 73. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio educativo del Curso de Orientación Universitaria (COU) por centros dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia.
Artículo 74. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los correspondientes servicios.
Artículo 75. Exenciones y bonificaciones.
1. Disfrutarán de exención total de pago de los derechos de matrícula los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.
2. Disfrutarán de bonificación del 50 por 100 del pago de los citados derechos, los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.
3. Disfrutarán de exención total del pago de los derechos de matrícula los alumnos que ostenten la condición de becarios del MEC para el mismo nivel educativo.
Artículo 76. Tipos de gravamen.
La cuantía de la tasa por derechos de matrícula de COU se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:
1. Curso completo: 4.545 pesetas.
2. Asignaturas sueltas: 761 pesetas.
Artículo 77. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.»
9. Se modifica el capítulo III del título IV, que quedará redactado del siguiente modo:
«Capítulo III
Tasa por la prestación de servicios administrativos derivados de la actividad académica
Artículo 78. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos que deban constar en expedientes académicos, convalidación de estudios, emisión de certificaciones académicas y expedición de tarjetas de identidad de alumnos.
Artículo 79. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago de la tasa quienes soliciten los servicios anteriormente expresados.
Artículo 80. Tipos de gravamen.
Los tipos de exacción serán los siguientes:
1. Por compulsa de cada documento, cualquiera que sea el número de páginas: 168 pesetas.
2. Por derechos de formación de expedientes de convalidación de estudios realizados en el extranjero: 2.730 pesetas.
3. Por expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos competencia de la Consejería de Educación y Ciencia: 1.668 pesetas.
4. Por expedición del Libro de Escolaridad: 421 pesetas.
5. Por expedición de certificaciones académicas, incluidas las relativas al Libro de Escolaridad que soliciten los centros: 254 pesetas.
6. Por expedición de tarjetas de identidad de alumnos: 121 pesetas.
Artículo 81. Devengo.
La tasa se devengará una vez prestado el servicio, si bien será exigible su pago en el momento que se formule la solicitud.»
10. Se deja sin contenido el capítulo IV del título IV.
11. Se modifica el capítulo VII del título IV, que quedará redactado del siguiente modo:
«Capítulo VII
Tasas por inscripción en pruebas selectivas, pruebas de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià y por expedición de certificaciones de hojas de servicios
Artículo 100. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal docente que efectúe la Consejería de Educación y Ciencia, la inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, la formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a cuerpos docentes y las certificaciones de hojas de servicio del personal docente no universitario.
Artículo 101. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los correspondientes servicios.
Artículo 102. Tipos de gravamen.
La cuantía de la tasa se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Derechos de examen:
1.1 Pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes:
1.1.1 Grupo A: 3.157 pesetas.
1.1.2 Grupo B: 2.103 pesetas
1.2 Por prueba, para cada uno de los niveles de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià: 1.280 pesetas.
2. Derechos de formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a cuerpos docentes: 428 pesetas.
3. Certificaciones de hojas de servicios del personal docente no universitario: 254 pesetas.
Artículo 103. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago en el momento de solicitar la inscripción o expedición.»
12. Se modifican los grupos I, IV y V del artículo 106, del siguiente modo:
Se deja sin contenido el apartado 2 del grupo I.
El párrafo segundo de la introducción del grupo IV, quedará redactado como sigue:
«Las tarifas no incluyen el importe de los ingresos de los certificados correspondientes ni el precio de los marchamos.»
La redacción de los epígrafes que se indican del grupo IV será la siguiente:
«42.4 Fábrica de embutidos y otros productos cárnicos.
42.6 Secadero de jamones y paletas curados.
42.9 Carnicería-salchichería.
45.2 Centro de embalaje de huevos.
57.1 Pescaderías y carnicerías.»
Se añade un nuevo epígrafe en el grupo V, cuya redacción será la siguiente:
«64. En industrias y establecimientos alimentarios, por comprobación de sus instalaciones y emisión de los informes previos requeridos para su autorización sanitaria de funcionamiento: 7.208 pesetas.»
13. Se modifica el artículo 121, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 121. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalidad Valenciana, a instancia del interesado o de oficio, de los trabajos y servicios realizados en expedientes relativos a:
1. Inscripción de industrias en el Registro (RIA).
1.1 Instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.
1.2 Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la denominación social.
2. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.
3. Tramitación de expedientes de auxilios económicos, incluyendo inspecciones a las industrias y pago de ayudas.
4. Expedición de certificados sobre puesta en marcha, documento calificación especial y otros.»
14. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 123. Bases y tipos.
A efectos del cálculo de las tasas de los expedientes, se clasifican en los siguientes estratos según volumen de la inversión (en millones de pesetas).
Estrato Inversión — Millones de pesetas A De 0 hasta 20. B Más de 20 hasta 100. C Más de 100 hasta 500. D Más de 500.
La tasa se exigirá conforme al siguiente cuadro de tarifas:
1. Inscripción de industrias en el Registro (RIA).
1.1 Instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.
Estrato Tasa — Pesetas A 10.000 B 20.000 C 30.000 D 40.000
1.2 Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la denominación social.
Todos los estratos: 5.000 pesetas.
2. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.
Estrato Tasa — Pesetas A 10.000 B 20.000 C 30.000 D 40.000
3. Tramitación de expedientes de auxilios económicos, incluyendo inspecciones a las industrias y pagos de ayudas.
3.1 Acogidos a una sola línea de auxilios.
Estrato Tasa — Pesetas A 20.000 + 2.000 × I B 35.000 + 1.250 × I C 100.000 + 600 × I D 300.000 + 200 × I
I = Inversión (en millones de pesetas).
3.2 Incremento por cada línea adicional de auxilios.
Todos tos estratos 20.000 pesetas.
4. Expedición de certificados sobre puesta en marcha, documento calificación especial y otros.
Todos los estratos 5.000 pesetas».
15. Se modifica el artículo 130, añadiendo el siguiente párrafo:
«7. Inscripción y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros».
16. Se modifica el artículo 132, añadiendo los siguientes apartados:
«4.6 Regularización de plantaciones de viñedos.
4.6.1 Uva de vinificación: 10.260 pesetas/hectárea.
4.6.2 Uva de mesa: 14.650 pesetas/hectárea.
7.1 Inspección y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros: 9.450 pesetas».
17. Se modifica la denominación del capítulo V del título VII y el párrafo primero del artículo 141, que quedará redactado como sigue:
«Capítulo V
Tasas del Instituto Politécnico Marítimo Pesquero del Mediterráneo»
«Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios con ocasión de la actividad docente desarrollada por el instituto Politécnico Marítimo Pesquero del Mediterráneo, dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se enumeran a continuación».
18. Se modifican los epígrafes que se indican del artículo 148, que quedarán redactados como sigue:
«13. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales piscícolas y cinegéticos.
13.1 Maderas de montes de utilidad pública:
13.1.1 Señalamiento hasta 100 metros cúbicos: 50 pesetas/metro cúbico.
13.1.2 Señalamiento de más de 100 metros cúbicos (hasta 200 metros cúbicos): 25 pesetas/metro cúbico.
13.1.3 Señalamiento de más de 200 metros cúbicos: 17 pesetas/metro cúbico.
13.1.4 Para contadas en blanco, 75 por 100 del señalamiento correspondiente.
13.1.5 Para reconocimiento final, 50 por 100 del señalamiento.
13.2 Maderas de montes privados:
13.2.1 Señalamiento y reconocimiento final de hasta 100 metros cúbicos: 65 pesetas/metro cúbico.
13.2.2 Señalamiento y reconocimiento final de 100 a 200 metros cúbicos: 30 pesetas/metro cúbico.
13.2.3 Señalamiento y reconocimiento final de más de 200 metros cúbicos: 25 pesetas/metro cúbico.
13.3 Inspección de especies de crecimiento rápido:
13.3.1 Hasta 100 metros cúbicos: 10 pesetas/metro cúbico.
13.3.2 Exceso 100 hasta 200 metros cúbicos: 8 pesetas/metro cúbico.
13.3.3 Exceso 200 metros cúbicos: 5 pesetas/metro cúbico.
13.4 Leñas en montes de utilidad pública y en los particulares:
13.4.1 Hasta 500 estéreos: 8 pesetas/estéreo.
13.4.2 Exceso 500 hasta 1.000 estéreos 5 pesetas/estéreo.
13.4.3 Exceso 1.000 hasta 2.000 estéreos: 4 pesetas/estéreo.
13.4.4 Exceso 2.000 estéreos: 4 pesetas/estéreo.
13.5 Leñas de aprovechamiento de riberas:
13.5.1 Hasta 1.000 garbones: 1 peseta/garbón.
13.5.2 Más de 1.000 garbones: 2 pesetas/garbón».
19. Se añade un nuevo artículo 152. bis, cuyo texto será el siguiente:
«Artículo 152 bis. Exenciones.
Estarán exentos del pago de la tasa contemplada en el artículo 151, apartado 1, los jubilados y demás perceptores de pensiones públicas».
20. Se modifican los epígrafes 1 al 6 del artículo 153, que quedarán redactados como sigue:
«1. Licencias de caza autonómicas:
Tipo A. Licencia para caza con armas de fuego y asimiladas:
1.1 Un año de validez: 1.234 pesetas.
1.2 Tres años de validez: 3.701 «pesetas.
Tipo B. Licencia para caza sin armas de fuego:
1.3 Un año de validez: 1.234 pesetas.
1.4 Tres años de validez: 3.701 pesetas.
Tipo C. Licencia para rehalas de perros:
1.5 Un año de validez: 30.852 pesetas.
1.6 Sello de homologación, licencia tipo A: 1.234 pesetas.
2. Licencia de pesca continental autonómica:
Tipo único. Para pesca de cualquier especie:
2.1 Un año de validez: 987 pesetas.
2.2 Tres años de validez: 2.962 pesetas.
2.3 Sello de homologación de licencias: 987 pesetas.
3. Matrícula de embarcación:
Tipo único:
3.1 Un año de validez: 1.110 pesetas.
3.2 Cinco años de validez: 3.450 pesetas.
4. Matrícula de cotos de caza y su renovación anual:
4.1 Caza mayor:
Grupo I. Una res por cada 100 hectáreas o inferior: 9 pesetas/hectárea.
Grupo II. Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas: 16 pesetas/hectárea.
Grupo III. Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas: 24 pesetas/hectárea.
Grupo IV. Más de tres reses por cada 100 hectáreas: 38 pesetas/hectárea.
4.2 Caza menor:
Grupo I. 0,3 piezas por hectáreas o inferior: 9 pesetas/hectárea.
Grupo ll. Más de 0,3 y hasta 0,8 piezas por hectárea: 14 pesetas/hectárea.
Grupo III. Más de 0,8 y hasta 1,5 piezas por hectárea: 24 pesetas/hectárea.
Grupo IV. Más de 1,5 piezas por hectárea: 38 pesetas/hectárea.
La tarifa mínima por matrícula de los cotos de caza o su renovación anual, cualquiera que sea su extensión superficial, no podrá ser inferior a 10.000 pesetas.
5. Permisos de caza en cotos sociales y terrenos sometidos a régimen de caza controlada:
Clase 1. a : 8.000 pesetas.
Clase 2. a : 4.000 pesetas.
Clase 3. a : 2.500 pesetas.
Clase 4. a : 1.000 pesetas.
Clase 5. a : 500 pesetas.
Clase 6. a : 250 pesetas.
6. Permisos para cotos fluviales de pesca deportiva:
Clase 1. a : 3.280 pesetas.
Clase 2. a : 1.315 pesetas.
Clase 3. a : 660 pesetas.
Clase 4. a : 320 pesetas.
Clase 5. a : 165 pesetas.
Clase 6. a : 66 pesetas.»
21. Se modifica el capítulo VIII del título VII, que quedará redactado como sigue:
«Capítulo VIII
Tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo
Artículo 156. Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa está constituido por la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo, por los órganos competentes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación o los que en el futuro asuman tales competencias.
Dichos servicios están constituidos por la tramitación y expedición del documento o licencia de pesca recreativa, esparavel y marisqueo.
Artículo 157. Sujetos pasivos.
Quedan obligados al pago de esta tasa quienes soliciten la inscripción u obtengan las licencias y cumplan los requisitos previstos por el ordenamiento vigente.
Artículo 158. Cuantías.
La cuantía se fija en 500 pesetas, teniendo la vigencia que determine la legislación vigente.
Artículo 159. Devengo.
La obligación de contribuir nacerá cuando haya sido realizado el hecho imponible.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1994/12/28/12#art-12