Art. 14
Capítulo Capítulo IISecc. Sección 3. Remuneración del agente

Art. 14

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En vigor desde 18 jun 1992
La comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero.
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eli/es/l/1992/05/27/12#art-14