Art. 21
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 21

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En vigor desde 20 may 1991
Los beneficios y pérdidas procedentes de las actividades de la Agrupación serán considerados como beneficios de los socios y repartidos entre ellos en la proporción prevista en la escritura o, en su defecto, por partes iguales.
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eli/es/l/1991/04/29/12#art-21