Art. 18
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 18

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En vigor desde 1 sept 2004
1. La Agrupación se disolverá: 1.º Por acuerdo unánime de los socios. 2.º Por expiración del plazo o por cualquier otra causa establecida en la escritura. 3.º Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la Agrupación se hallare declarada en concurso. 4.º Por conclusión de la actividad que constituye su objeto o por imposibilidad de realizarlo. 5.º Por paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. 6.º Por no ajustarse la actividad de la Agrupación al objeto de la misma. 7.º Por quedar reducido a uno el número de socios. 8.º Por concurrir justa causa. 2. En el supuesto previsto en el número 3.º del apartado anterior, la agrupación quedará automáticamente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la fase de liquidación. El juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la agrupación conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal. 3. En los supuestos contemplados en los números 4.º y 5.º del apartado 1, la disolución precisará acuerdo mayoritario de la asamblea. Si dicho acuerdo no se adoptare dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produjere la causa de disolución cualquier socio podrá pedir que ésta se declare judicialmente. 4. En los casos previstos en los números 6.º y 7.° del apartado primero, la disolución será declarada judicialmente a instancia de cualquier interesado o de una autoridad competente. Si fuere posible eliminar la causa de disolución, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 9.º 5. En el supuesto establecido en el número 8.º del apartado primero, la disolución podrá ser declarada por el Juez a instancia de cualquier socio. Se modifica por la disposición final 25 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

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Pro

eli/es/l/1991/04/29/12#art-18