Art. 17
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 20 may 1991
La declaración de quiebra, la muerte o disolución de un socio, o la pérdida de su condición de tal por alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, no determinará la disolución de la Agrupación. No obstante, ésta procederá si los demás socios no llegan a un acuerdo en relación a las condiciones de subsistencia.
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Pro

eli/es/l/1991/04/29/12#art-17