Art. Disposición transitoria séptima
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria séptima

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En vigor desde 27 jul 1990
1. Las conducciones e instalaciones de transporte del agua existentes a la entrada en vigor de esta Ley podrán seguir siendo utilizadas por sus propietarios en las mismas condiciones que hasta ahora, en tanto no sean incluidas en una red de transporte por el Plan Hidrológico Insular. 2. Asimismo, se mantendrá la libre determinación de los precios del transporte del agua, en tanto no se establezca el régimen de precios autorizados previsto en el artículo 113 de esta Ley.
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