Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 27 jul 1990
1. En todo lo no regulado por la presente Ley y sus Reglamentos de desarrollo se aplicará la legislación de aguas del Estado. 2. La aplicación directa o supletoria de la legislación estatal no excluye la potestad del Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma. 3. En los supuestos de aplicación supletoria de la Ley estatal se entenderá que las alusiones que en ella se hacen: a) A las competencias del Estado, se refieren a las de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) A las Cortes Generales, al Parlamento de Canarias. c) Al Gobierno de la Nación, al Gobierno de Canarias. d) Al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a la Consejería competente en materia hidráulica del Gobierno de Canarias. e) Al Organismo de Cuenca, al Consejo lnsular de Aguas.
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