Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 27 jul 1990
1. A los efectos de su adaptación a la presente Ley, los particulares y organismos públicos que sean titulares de manantiales, pozos y galerías, embalses en todas sus variedades, conducciones e instalaciones de transporte y almacenamiento de aguas e instalaciones de producción industrial de agua, estarán obligados a facilitar información a los órganos de la Administración acerca de las características técnicas y legales, en los casos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a facilitar el acceso a los lugares, obras e instalaciones mencionadas a fin de llevar a cabo las comprobaciones precisas. 2. Por parte del Consejo Insular podrá requerirse información acerca de la titularidad de participaciones de las entidades mencionadas en la disposición transitoria tercera y del uso o destino del agua, a fin de elaborar los Planes Hidrológicos. 3. Los Consejos Insulares integrarán en el Registro de Aguas Públicas o en el Catálogo de Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, según proceda, de oficio, los datos procedentes de los registros e inventarios administrativos existentes, y, a instancia de parte, los que en forma fehaciente sean aportados por los interesados. 4. En los citados Registro y Catálogo podrán ser anotados preventivamente los datos obtenidos en los estudios de la planificación hidrológica y los aportados por los particulares. Estos datos serán incorporados en su fase de instrucción a cualquier expediente relativo a derechos hidráulicos que pueda verse afectado por ellos. 5. El Gobierno, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las normas de aforos y controles de calidad y demás condiciones técnicas de las aguas e instalaciones, y dentro de los tres años siguientes a la promulgación de dicha normativa deberán adaptarse a las mismas las explotaciones existentes.
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