Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección II. De las redes de transporte
Art. 99
101 / 145En vigor desde 27 jul 1990
1. El Consejo Insular diseñará el trazado de las redes de transporte, aprovechando en lo posible las conducciones e instalaciones ya existentes, que deberán adaptarse a las condiciones técnicas fijadas en los Planes.
2. Cada red constituirá un sistema completo de conducciones referidas a una zona o zonas, de tal manera que permita el transporte de los caudales desde el lugar o lugares de su producción hasta donde vayan a ser aprovechados por los usuarios o consumidores. A tal efecto, antes de su aprobación se abrirá un período de información pública para que los interesados puedan ofrecer sugerencias o proyectos proponiendo conexiones físicas y jurídicas que favorezcan la racionalidad de las redes y la transparencia del mercado de transporte.
3. No se incluirá en las redes:
a) Las conducciones desde el lugar de captación o producción hasta el acceso a una red de transporte, que constituyen un anejo de la concesión de la explotación, conforme a lo previsto en esta Ley.
b) Las conducciones de distribución, entendiendo por tales aquellas que trasladen el agua desde la red de transporte o lugares de almacenamiento hasta los puntos de su utilización por un usuario o grupo de ellos.
4. Las redes de transporte, que se integrarán automáticamente en el Plan Hidrológico Insular, serán aprobadas por el Consejo Insular de Aguas.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-99