Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 89
91 / 145En vigor desde 27 jul 1990
1. Los Consejos Insulares, atendiendo en su caso a lo establecido en la planificación, autorizarán la instalación de plantas de producción industrial de agua para posibilitar la satisfacción de las necesidades de consumo. Se considerará producción industrial la que no interfiera en el ciclo natural de agua en las islas.
2. La explotación de las nuevas instalaciones se atendrá a las normas emitidas por el Gobierno de Canarias, que regulará sobre los requisitos mínimos referidos a su calidad, así como las garantías de suministro.
3. El objeto principal del establecimiento de instalaciones de producción industrial de agua será garantizar prioritariamente los consumos urbanos, turísticos y de polígonos industriales, en cuyo caso la producción industrial de agua adquirirá el carácter de servicio público.
4. En todo caso, la desalación de aguas y la depuración de aguas residuales requieren autorización del Consejo Insular de Aguas.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-89