Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 27 jul 1990
1. Los Cabildos Insulares, en los términos de la legislación autonómica, asumen las siguientes competencias y funciones: a) Conservación y policía de obras hidráulicas. b) Administración insular de las aguas terrestres. c) Obras hidráulicas, salvo las que se declaren de interés regional o general. Dichas competencias y funciones se ejercerán a través de los Consejos Insulares de Aguas. 2. Corresponde a cada Cabildo, en relación con su Consejo Insular, las siguientes competencias: a) La elaboración y las aprobaciones inicial y provisional de sus estatutos. b) La aprobación del presupuesto. c) La aprobación provisional del Plan Hidrológico Insular. d) Nombrar a sus representantes en los órganos de gobierno del Consejo.
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