Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
10 / 145En vigor desde 27 jul 1990
1. Los Cabildos Insulares, en los términos de la legislación autonómica, asumen las siguientes competencias y funciones:
a) Conservación y policía de obras hidráulicas.
b) Administración insular de las aguas terrestres.
c) Obras hidráulicas, salvo las que se declaren de interés regional o general.
Dichas competencias y funciones se ejercerán a través de los Consejos Insulares de Aguas.
2. Corresponde a cada Cabildo, en relación con su Consejo Insular, las siguientes competencias:
a) La elaboración y las aprobaciones inicial y provisional de sus estatutos.
b) La aprobación del presupuesto.
c) La aprobación provisional del Plan Hidrológico Insular.
d) Nombrar a sus representantes en los órganos de gobierno del Consejo.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-8