Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 75
77 / 145En vigor desde 27 jul 1990
El alumbramiento de aguas subterráneas se realizará a través de los permisos de investigación y concesiones previstos en la legislación general, con las particularidades que se establecen en la presente Ley.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-75