Art. 68
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. De la protección de la calidad de las aguas

Art. 68

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En vigor desde 27 jul 1990
1. El Consejo Insular de Aguas ordenará la inmediata suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados. Asimismo, requerirá a sus causantes la adopción de las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieran podido incurrir. 2. Si, además, el vertido fuese contaminante y no susceptible de corrección, el Gobierno de Canarias decretará la clausura de las instalaciones. A este fin y mediante Reglamento, se arbitrará un procedimiento especial sumario que incluirá las necesarias garantías formales y de audiencia al interesado. 3. Se prohíbe expresamente la introducción y vertido a las redes de alcantarillado de sustancias o productos que dificulten la depuración o la reutilización de las aguas. El Consejo Insular supervisará el cumplimiento de esta prohibición y podrá dictar normas técnicas al efecto, incluso sobre las características que deberán reunir las aguas de abastecimiento. De su incumplimiento se derivarán análogas actuaciones a las previstas en el número 1 para vertidos no autorizados.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-68