Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección II. De la protección de la calidad de las aguas
Art. 65
67 / 145En vigor desde 27 jul 1990
1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la correspondiente autorización del vertido.
2. El Gobierno de Canarias, previa audiencia del Consejo Insular respectivo, podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave de las aguas.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-65