Art. 59
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección I. De la protección de las aguas y sus cauces

Art. 59

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En vigor desde 27 jul 1990
El Consejo Insular de Aguas exigirá autorización para las obras que se especifiquen reglamentariamente en la zona de policía de los cauces públicos. Las edificaciones, excepto en suelo urbano, la apertura de canteras, la extracción de áridos y las obras que alteren sustancialmente el relieve en dicha zona, en todo caso, quedan sujetas a autorización.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-59