Art. 124
Título TÍTULO VIII

Art. 124

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En vigor desde 27 jul 1990
Son infracciones administrativas: a) Las acciones que causen daño a los bienes del dominio público hidráulico. b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas, profundización de catas o sondeos o la elevación del caudal alumbrado, sin la previa autorización o concesión en los casos en que fuere preceptiva. c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas por la Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión. d) El incumplimiento de los deberes de colaboración con la Administración impuestos por esta Ley. e) La ejecución de obras, siembras y plantaciones en terrenos del dominio hidráulico sin la correspondiente autorización. f) Los vertidos que deterioren o puedan deteriorar la calidad del agua, superficial o subterránea o a las condiciones de desagüe del cauce receptor sin la correspondiente autorización. g) Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley u omisión de los actos a que obliga.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-124