Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. Órganos de gobierno y administración

Art. 12

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En vigor desde 25 ene 2015
1. El Estatuto orgánico de los Consejos Insulares se aprobará para cada isla, en función de sus características particulares, por Decreto del Gobierno, a propuesta del Cabildo respectivo y previo informe de su Consejo Insular. 2. Son órganos rectores del Consejo Insular de Aguas: a) La Junta General. b) La Junta de Gobierno. c) El Presidente. 3. Cada Consejo Insular nombrará un Gerente. 4. Además podrán crearse órganos complementarios tales como Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales, en orden al mejor cumplimiento de sus fines. 5. Cada consejo insular de aguas creará la comisión sectorial de aguas costeras y zonas protegidas. En dicha comisión deberán participar representantes de la Administración General del Estado competentes en materia de costas, marina mercante y puertos y representantes del Gobierno Autónomo de Canarias competentes en materia de espacios naturales protegidos, vertidos al mar, estrategia marina y aguas minerales y termales. Su composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente. En cualquier caso, las decisiones que se adopten y que puedan afectar a las competencias propias de la Administración General del Estado deberán ser ratificadas por el órgano competente de la misma. Se añade el apartado 5 por la disposición final 3.2 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116 .

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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-12