Art. 117
Título TÍTULO VI

Art. 117

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En vigor desde 27 jul 1990
Los cánones y exacciones previstas en los artículos anteriores serán gestionados y recaudados por los Consejos Insulares de Aguas, pudiendo establecerse reglamentariamente la autoliquidación de los mismos. Su impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico y a los servicios regulados en la presente Ley.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-117