Art. 106
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 106

108 / 145
En vigor desde 27 jul 1990
1. El Consejo Insular de Aguas podrá declarar la reserva del agua contenida en acuíferos determinados o en parte de los mismos, con destino a los fines que se señalen en los Planes Hidrológicos. 2. Las reservas, que no afectarán los caudales ya alumbrados, serán siempre temporales. Su procedimiento de declaración se determinará reglamentariamente. 3. Con carácter excepcional, en ausencia de previsión en los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular podrá establecer reservas cautelares.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-106