Art. 40
Título TÍTULO III

Art. 40

40 / 65
En vigor desde 9 jul 2022
1. Todos los órganos de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales facilitarán a los servicios estadísticos estatales la información que aquellos posean y se estime precisa en la elaboración de estadísticas para fines estatales. 2. Del mismo modo, todos los órganos de la Administración del Estado facilitarán a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas los datos que aquéllos posean y que éstos les reclamen para la elaboración de estadísticas de interés autonómico, salvo que se refieran a las materias indicadas en el apartado 6 del artículo 10 de la presente ley. 3. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, será preciso, en todo caso, que se comunique al organismo del que se solicite la información el tipo de estadística a que va a destinarse, sus finalidades básicas y la norma que la regula. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.12 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2022-11311#df-2

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1989/05/09/12#art-40