Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 65En vigor desde 12 may 1989
1. La información se solicitará siempre directamente a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquéllos con los servicios estadísticos o sus agentes.
2. La información requerida podrá facilitarse por escrito, mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, siempre de acuerdo con lo previsto en las normas que regulen cada estadística en particular.
3. Los gastos ocasionados a los informantes por los envíos y comunicaciones a que dé lugar la realización de estadísticas para fines estatales, se sufragarán con cargo a los presupuestos de los servicios estadísticos.
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Proeli/es/l/1989/05/09/12#art-12