Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 9

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En vigor desde 12 jul 1987
1. Se consideran aptos para el transporte de viajeros por carretera los vehículos que reúnan las características técnicas de capacidad e idoneidad determinadas reglamentariamente en función de la clase y el ámbito territorial de los servicios a que deban destinarse.
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