Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 51
52 / 82En vigor desde 14 mar 2015
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte de viajeros por carretera corresponderá:
a) A la persona física o jurídica titular de la licencia, concesión o autorización, en las infracciones cometidas con ocasión de actividades y servicios sujetos a licencia, concesión o autorización administrativa.
b) A la persona física o jurídica titular de la actividad o propietaria del vehículo, en las infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ley sin haber solicitado y obtenido la correspondiente licencia, concesión o autorización.
c) A la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad en las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros no incluidos en los apartados a) y b) y que tengan actividades afectadas por la legislación reguladora del transporte de viajeros por carretera.
d) En el caso de las infracciones consistentes en la oferta de servicios de transporte de viajeros sin disponer de la autorización preceptiva para realizarlos, las personas que comercialicen u ofrezcan estos servicios.
A tales efectos, se considera que realiza la mediación quien interviene en la contratación y comercialización de servicios de transporte de viajeros, el cual, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con el fin de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.
Se considera que se ofrecen los servicios regulados por este apartado desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios necesarios para llevar a cabo la contratación de transportes.
2. Se exigirá la correspondiente responsabilidad administrativa a las infracciones señaladas por la presente Ley, sin perjuicio de la que pueda corresponder a éstos o a otros responsables por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras aplicables.
3. Se exigirá la responsabilidad administrativa a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones y trasladarles, en su caso, la responsabilidad mencionada.
Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 86.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-51