Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 50
51 / 82En vigor desde 14 mar 2015
1. La vigilancia e inspección de los servicios y actividades objeto de la presente Ley serán ejercidas por el órgano que se determine reglamentariamente, que tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia en su actuación.
2. Los titulares de las concesiones y autorizaciones tendrán la obligación de facilitar al personal de la inspección en ejercicio de sus funciones el acceso a sus vehículos e instalaciones y el examen de los libros de contabilidad y de los datos estadísticos y demás documentos que deban formalizar de conformidad con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
3. Las actas levantadas por la inspección reflejarán con claridad y precisión los antecedentes y circunstancias de los hechos o actividades que constituyan el objeto de las mismas, la conformidad o disconformidad motivada de los interesados y las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas.
4. Las actas motivarán, si procede, la incoación del correspondiente expediente sancionador.
5. El personal de los Servicios de Inspección debe poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que detecte en el ejercicio de su función que puedan ser constitutivos de infracciones de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en cuanto a los ámbitos social y laboral, fiscal y de seguridad vial.
Se añade el apartado 5 por el art. 86.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-50