Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Del transporte sanitario
Art. 39
40 / 82En vigor desde 12 jul 1987
1. Se considerará transporte sanitario el traslado de personas que no puedan valerse por sí mismas, efectuado con vehículos especialmente acondicionados para este fin.
2. A efectos de la presente Ley, se entenderá que una persona no puede valerse por sí misma cuando no pueda utilizar vehículos afectos al uso general sin presumible riesgo para su salud o la de la colectividad.
3. El transporte sanitario deberá ser objeto de autorización, que habilitará para circular por todo el territorio de Cataluña por un plazo de cinco años, prorrogable sucesivamente por períodos iguales mientras subsistan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
4. Se determinará reglamentariamente el órgano administrativo competente para otorgar las autorizaciones para el transporte sanitario.
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Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-39