Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 3
3 / 82En vigor desde 31 dic 2011
Los transportes de viajeros por carretera se clasifican de la siguiente manera:
1. Serán públicos, privados y oficiales, según su naturaleza.
1.1 Tendrán la consideración de público los realizados, por personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente al transporte por cuenta ajena y mediante un precio o retribución, aunque los lleven a cabo Empresas privadas.
1.2 Serán privados los que, por su cuenta y como actividad complementaria de otra principal realicen los titulares de la misma, con vehículos propios.
1.3 Serán oficiales los que por su cuenta efectúen directamente los Organismos públicos por no ser posible acudir en estos casos a la contratación privada por razones de urgencia, seguridad, asistencia social u otras similares.
2. Los transportes públicos de viajeros se clasifican de la siguiente manera:
2.1 Serán urbanos e interurbanos, según su radio de acción:
a) Serán urbanos los que transcurran íntegramente por suelo urbano y urbanizable y los dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables situados dentro de un mismo término municipal. Los términos «suelo urbano y urbanizable» estarán definidos de conformidad con la legislación urbanística.
b) Serán interurbanos el resto de transportes.
2.2 Serán regulares y discrecionales, según la periodicidad de los servicios ofrecidos:
a) Son regulares los que se prestan de acuerdo con unos itinerarios y una periodicidad predeterminados.
b) Serán discrecionales todos los demás.
2.3 Los transportes discrecionales, según la manera de contratar el servicio, se subdividirán en consolidados y de cobro individual:
a) Serán consolidados los que contrate un solo usuario y por la capacidad total del vehículo.
b) Serán de cobro individual los que se contraten por plazas o asientos, independientemente de la capacidad del vehículo.
2.4 Los transportes discrecionales consolidados que por la finalidad del servicio deban prestarse de acuerdo con itinerarios, calendarios y horarios predeterminados tendrán la consideración de regulares cuando hagan más del 50 por 100 de su recorrido por áreas territoriales calificadas o proyectadas como zonas de transporte.
Se modifica el apartado 2.2.a) por el art. 133 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-3