Art. 22
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De las concesiones de servicios regulares interurbanos

Art. 22

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En vigor desde 31 dic 2011
1. Las concesiones de servicios regulares interurbanos no comportan derecho de tanteo sobre otras líneas o servicios regulares de transporte regulados en el ámbito de la presente ley. 2. Se establecerán reglamentariamente las adecuadas previsiones a fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los titulares de concesiones ya existentes y el resto de peticionarios que concurran a los concursos que, en su caso, se convoquen para la adjudicación de servicios. 3. Puede autorizarse excepcionalmente, y por razones de interés público, la unificación de dos o más concesiones de servicios regulares interurbanos. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 138 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 .

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eli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-22