Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 19
19 / 82En vigor desde 12 jul 1987
1. Las concesiones se extinguirán por las siguientes causas:
a) Conclusión del período para el que haya sido otorgada y el de sus prórrogas.
b) Incumplimiento grave de las condiciones de la concesión.
c) Muerte del empresario individual, cuando los herederos o los trabajadores de la Empresa concesionaria no soliciten la transmisión, o extinción de la persona jurídica gestora del servicio.
d) Extinción de la persona jurídica gestora del servicio, si la Empresa sucesora o los trabajadores de la extinguida no solicitan su transmisión.
e) Quiebra o suspensión de pagos del concesionario, lo cual imposibilita la prestación del servicio.
f) Supresión del servicio por razones de interés público, mediante la indemnización que, en su caso, corresponda.
g) Rescate del servicio por la Administración.
h) Acuerdo mutuo entre la Administración y el concesionario:
2. Para evitar que la muerte del empresario individual extinga la concesión, el heredero o herederos o los trabajadores de la Empresa concesionaria deberán solicitar su transmisión en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de defunción La posible transmisión se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por los nuevos titulares de las condiciones de acceso a la profesión de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
3. En los supuestos establecidos por el apartado 1.b), c), d) y e) del presente artículo, la Administración deberá asegurar la continuidad en la prestación del servicio haciendo uso de las instalaciones y el material afecto a la concesión o bien con las garantías prestadas en sustitución de aquellos elementos.
4. En los casos establecidos por el apartado 1, se aplicará lo dispuesto por la legislación reguladora en materia de contratación administrativa de la Generalidad en todo aquello que no se oponga a los preceptos de la presente Ley.
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Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-19