Art. Artículo octavo
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 4 jul 1987
Uno. El procedimiento de gestión y liquidación de las tasas académicas se determinará reglamentariamente, viniendo obligado el Ministerio de Educación y Ciencia a ingresar en el Tesoro el resultado de su recaudación. Dos. La falta de pago, total o parcial, de las tasas académicas dará origen a la denegación o anulación de la matricula.
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