Art. Artículo diez
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo diez

10 / 21
En vigor desde 18 ene 1989
Uno. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de Centros Públicos se efectuarán con periodicidad semestral y tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios. Dos. Los ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los grabados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento. Se modifica por el art. 15 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 14.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1987/07/02/12#articulo-diez