Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 18 jul 1985
El Consejo Ejecutivo, en el plazo de seis meses, deberá dictar las disposiciones necesarias para adaptar el régimen de gestión establecido por el artículo 29 a los patronatos, juntas u otros órganos de gestión que hayan establecido los planes especiales urbanísticos para la protección del paisaje. A tal efecto, las entidades públicas a las que estén adscritos dichos órganos de gestión podrán elevar, en el plazo de tres meses, a través del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, propuestas de adaptación pertinente.
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