Art. 34
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 34

38 / 56
En vigor desde 18 jul 1985
El Consejo Ejecutivo y los promotores de espacios naturales de protección especial deberán adoptar las determinaciones procedentes para la adquisición de suelo en los espacios naturales de protección especial, en la medida que así lo requiera su gestión eficaz y, de modo particular, de los terrenos que, por su fragilidad o excepcionalmente por los sistemas naturales que contengan, deban ser objeto de protección más estricta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1985/06/13/12#art-34